Las exigencias para el libramiento de una orden de aprehensión a la luz del sistema penal acusatorio

A guisa de introducción

Con la reforma constitucional en materia penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, el constituyente derivado nos suministró los cimientos jurídicos necesarios para llevar a cabo una profunda transformación del sistema de procesamiento penal en México. Esta reforma rompió con la lógica tradicional que servía para enjuiciar penalmente a las personas. Desde la implementación de dicha reforma, las reglas procesales del drama penal en México han cambiado.

Son varios los temas que la reforma modificó o introdujo en nuestro sistema de justicia penal. Abordarlos todos con el análisis debido, excedería con creces los fines del presente opúsculo. Por tanto, en las siguientes líneas nos dedicaremos sólo al estudio de uno de los temas más álgidos y controvertidos de la reforma de referencia, al menos desde la óptica de los derechos humanos: la disminución del estándar probatorio para el libramiento de una órden de aprehensión.

En efecto, a consecuencia de la reforma constitucional del 2008 el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución, en adelante) establece que el juzgador, para estar en posibilidad de girar una orden de aprehensión, deberá, entre otras cosas, tener por acreditada la existencia de hechos que establezcan que se ha cometido un hecho señalado por la ley como delito, por un lado, y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, por el otro.

Como se advierte, el constituyente permanente dio lugar a la eliminación de las nociones “cuerpo del delito” y “probable responsabilidad”, a efecto de aligerar la carga probatoria del Ministerio Público al ejercitar la acción penal y del juez penal al vincular a proceso a una persona, contrarrestando, de esta manera, las complejidades procesales que por sí mismas implicaban dichas nociones. Sin embargo, distintas voces especializadas en la materia se han manifestado en el sentido de que esta modificación supone un riesgo a la seguridad jurídica –a los derechos de seguridad jurídica, como se precisará más adelante– de los gobernados, toda vez que, según se dice, al ser menos los requisitos probatorios exigidos para afectar la esfera jurídica de un individuo con motivo de la investigación y persecución de los delitos, es más susceptible que se violenten sus derechos humanos, considerando que, en la praxis del Derecho Penal en México, el acceso a la impartición de justicia (o de legalidad, para ser menos románticos) es la prisión preventiva y no así el respeto a los principios de presunción de inocencia y de mínima afectación.

Los derechos de seguridad jurídica

Desde un punto de vista formal, los derechos de seguridad jurídica son quizá los que más clara relación guardan con el concepto de Estado de Derecho. El Estado de Derecho, en términos generales, puede entenderse como el ente jurídico supremo que se encuentra sometido al derecho, es decir, al conjunto de normas jurídicas, de carácter fundamentalmente procedimental, que los órganos públicos (autoridades) deben respetar en su organización y funcionamiento internos, y, sobre todo, en su relación con los gobernados[1]. Se trata del concepto formal de Estado de Derecho como Estado en el que las autoridades se encuentran sujetas a la ley (o, para ser más precisos, a las normas jurídicas).

La sujeción de los órganos públicos a la ley se concreta al principio de mera legalidad, el cual se diferencia del principio de estricta legalidad, de acuerdo con el cual las autoridades no solamente deben acatar las leyes cualesquiera que sea su contenido, sino que es preciso, además, que todos sus actos estén subordinados al respeto de los derechos humanos[2]

La idea de seguridad jurídica tiene diversas vertientes y se concreta en una pluralidad de significados. En el primero de ellos, referido a la sujeción de la autoridad al derecho, tiene que ver con la idea central que motivó al primer constitucionalismo, el cual entendía que todo el sistema constitucional se justificaba en la medida en que controlara al poder por medio del ordenamiento jurídico[3]. El principio de división de poderes y el respeto de los derechos humanos serían desde entonces los dos elementos claves para alcanzar ese objetivo, como lo consagraba, en su momento, el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. En esta misma lógica, y dentro del mismo momento histórico, se debe recordar que también el artículo 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1793 establecía que “la seguridad consiste en la protección otorgada por la sociedad a cada uno de sus miembros para la conservación de su persona, de sus derechos y de sus propiedades”[4].

La seguridad jurídica, por consiguiente, se expresa en mandatos de carácter formal con respecto a la actuación del Estado y de sus órganos, preservando la idea de la división de poderes como sujeción funcional a una serie de “reglas del juego”, con el propósito de preservar la libertad (y en general, los derechos humanos) de las personas que habitan en el propio Estado. En otras palabras: la seguridad jurídica ayuda a limitar el voluntarismo del poder y crea una sensación de libertad en los ciudadanos.

No es difícil advertir que son muchas las exigencias que para la autoridad supone el principio de seguridad jurídica. Tampoco es complicado inferir que esas exigencias se cumplen, en el mejor de los casos, de manera muy precaria en la mayoría de los países que osan de autonombrarse “democráticos”.

Por ejemplo, en función del principio de seguridad jurídica, y con el objeto de brindarle a los gobernados un efectivo acceso a la justicia, las normas jurídicas deben ser claras y comprensibles para sus destinatarios, lo cual, como sabemos, sucede en pocas ocasiones, pues la mayoría de los ordenamientos jurídicos nacionales revisten una fuerte carga de tecnicismos que los hacen inasequibles al sumo de la población. Lo más probable es que, para orientarse en esos textos, las personas deban recurrir a la asesoría de los profesionales. De hecho, ni siquiera la propia Constitución de 1917 utiliza el lenguaje adecuado y comprensible que sería deseable para una norma dirigida a todas las personas que se encuentran en el territorio nacional. El lenguaje constitucional es rebuscado y la redacción de sus normas es oscura e intrincada. En ocasiones, ni los especialistas ni los tribunales pueden orientarse con seguridad en el texto constitucional, como lo demuestra el hecho de que sobre un mismo precepto existan las más diversas y dispares interpretaciones (como sucedía, por cierto, con la figura jurídico procesal de “cuerpo del delito”, pues durante el tiempo en que estuvo vigente nunca se precisaron, al menos de manera plausible, sus verdaderos alcances, al grado de darle distintos sentidos).

Así las cosas, tenemos que en virtud del principio de seguridad jurídica, como lo establecen los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución (en los que se limitan, respectivamente, los actos privativos y los actos de molestia que emiten las autoridades), el Estado, por conducto de sus distintas entidades, órganos, poderes o autoridades en general, podrá afectar la esfera jurídica de los gobernados solamente cuando subsistan los requisitos constitucionalmente instituidos para ello. Dicho de otra forma: la seguridad jurídica es la principal garantía en virtud de la cual se hace posible que el resto de los derechos humanos, que forman parte de los catálogos consagrados tanto en la Constitución como en distintos Tratados Internacionales, no sean tan sólo buena literatura y se hagan efectivos.

Volviendo al tema principal que nos ocupa, de una primera apreciación es dable concluir que la ligera carga probatoria que la Constitución exige para que una persona pueda ser aprehendida por determinación judicial, constituye un atentado en contra de la seguridad jurídica que obra a favor de toda persona, pues, como ha quedado precisado, el Estado debe garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos, los cuales únicamente podrán ser limitados, restringidos o privados cuando existan las razones jurídicas suficientes para hacerlo. En tratándose de la materia penal, los derechos humanos de todo probable responsable de la comisión de un delito, resultarán afectados siempre que existan los elementos probatorios suficientes para sustentar esa presunción; afirmar lo contrario sería retrotraernos a esos momentos de nuestra historia jurídica donde las autoridades gozaban de una libertad por demás amplia para actuar.

La orden de aprehensión en el sistema penal acusatorio

Las exigencias que ahora contempla la Constitución a raíz de la reforma constitucional en materia penal del 2008 por cuanto hace al libramiento de órdenes de aprehensión, han provocado opiniones encontradas en el ámbito del foro mexicano, entre las que se encuentran las proferidas por destacados académicos, juzgadores y litigantes[5], que ven en la misma tanto una serie de aciertos como de dificultades prácticas que repercuten, sobre todo, en los derechos humanos del procesado.

En este orden de ideas, estimamos que existió un doble discurso al promover la reforma constitucional en comento, pues, por una parte, en la exposición de motivos se hizo alusión a que se pretendía flexibilizar los requisitos para librar una orden de aprehensión y, por otra, se insistió en que el nuevo sistema penal debía desarrollarse en un ambiente de mayores garantías al exigirle al Ministerio Público una verdadera investigación de los delitos. Así, algunos califican a la reforma de garantista[6] porque responde a un mayor respeto de los derechos humanos, mientras que existen otros que se ubican en el polo opuesto y afirman que la ambigüedad existente en el artículo 16, al referirse a los extremos que deben colmarse para emitir las órdenes de aprehensión, resultan ser por demás peligrosas para los propios derechos humanos del imputado.

En efecto, como se dijo, las exigencias probatorias para el libramiento de una orden de aprehensión representan uno de los aspectos más discutidos de la reforma constitucional, pues se considera que, en comparación con el sistema procesal precedente, reduce arriesgadamente los requisitos para obsequiarla. Recordemos que el numeral 16 de la Constitución, previamente a la reforma, señalaba, en lo conducente, lo siguiente:

“Art. 16.-… No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado”.

Como se puede observar, el artículo 16 constitucional incluía el acreditamiento del “cuerpo del delito” y la “probable responsabilidad del indiciado” como elementos base para el libramiento de las órdenes de aprehensión.

Ahora bien, con motivo de la reforma constitucional del 2008 dicho artículo 16 se modificó para señalar, en lo que interesa, lo siguiente:

“Art. 16.-… No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”.

Como se desprende de los numerales constitucionales transcritos, con la reforma se sustituyeron los “datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado”, para el libramiento de la orden de aprehensión, por “datos que establezcan que se ha cometido ese hecho (el señalado por la ley como delito) y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”; lo que ha provocado desazón, al relevar el esculpido concepto de corpus delicti[7] por los ambiguos datos que establezcan la comisión del hecho delictivo.

Las preocupaciones respecto a esta modificación resultan de mayor envergadura si se considera que, en la exposición de motivos correspondiente, se señala que el estándar probatorio para obsequiar una orden de captura será menor, en virtud de que se pretende que el desahogo de pruebas sea ante el juez de juicio oral y no en etapas previas[8].

Según la opinión de Guillermo Zepeda Lecuona[9], un sistema que baje el estándar probatorio para procesar a una persona sin mantener criterios severos de aplicación de la prisión preventiva, puede afectar al sistema de procesamiento penal acusatorio de dos formas: por una parte, cabe la posibilidad de que se mantenga la práctica actual de aplicación excesiva de prisión preventiva. Por otra parte, derivado del régimen de prisión preventiva (no tan afinado por la reforma de 2008), con tal de huir de la sanción anticipada que implica la referida medida cautelar, los acusados de un número muy importante de delitos preferirán irse a una salida alterna (que en algunos casos implica reconocer la participación en el delito y la reparación del daño, quedando con antecedentes penales), frente a la opción de quedar en prisión mientras defiende su inocencia. “Sería una paradoja mayúscula y una injusticia palpable que minaría la legitimidad del nuevo sistema”[10].

Por otro lado, no existe consenso sobre los alcances de las renovadas figuras que ahora contempla la Constitución en su artículo 16 para el libramiento de las órdenes de captura, ya que los pronunciamientos que se han esbozado alrededor de los citados “datos que establezcan que se ha cometido un hecho delictivo” los equiparan al simple resultado típico, a los elementos del tipo penal, a los elementos objetivos del tipo, a la noción de cuerpo de delito, al hecho penalmente relevante, a todos los elementos del delito aportados por la dogmática jurídico penal o a ciertos datos que acrediten que se ha cometido ese hecho. Es decir, nos encontramos, cuando menos en esta noción, frente a la más profunda relatividad hermenéutica, lo cual, claro está, afecta sobremanera la seguridad jurídica de los gobernados.

Moreno Hernández opina que una postura garantista equipararía al hecho delictivo con los elementos del tipo penal[11].

Quintino Zepeda critíca severamente la nueva redacción del artículo 16 constitucional en la parte que nos ocupa, sosteniendo que los requisitos para librar una orden de aprehensión se reducen al simple resultado típico, y al respecto manifiesta: “…en el sentido de la reforma, la expresión ´hecho´ está reducida al resultado típico, con lo cual se infringe el principio de culpabilidad, y en particular el principio de responsabilidad objetiva. El primero de tales principios establece que una conducta es penalmente relevante si la misma ha sido cometida dolosa o culposamente, mientras que el segundo principio indica que nadie responde penalmente por el sólo resultado causado”[12].

El Magistrado Ojeda Bohórquez opina que el texto debería quedar bajo la siguiente redacción: “No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de la libertad y obren algunos datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”.[13] Sobre este último particular, el mencionado juzgador inserta la palabra “algunos” en la redacción del párrafo a estudio, a efecto de distinguir a la orden de captura del auto de vinculación, señalando que los requisitos probatorios para dictar la primera sean menores en comparación con los del auto de vinculación, previsto en el primer párrafo del artículo 19 constitucional.

Para otros decisores jurídicos lo que se debe acreditar son los elementos objetivos del tipo penal, los que se perciben con los sentidos, los elementos materiales, esto es, la materialidad del hecho[14]. En este sentido se ha dicho, de manera concreta, que la eliminación del término “cuerpo del delito” y su sustitución por la frase “obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho”, puede interpretarse desde la óptica de la instauración del sistema penal acusatorio, toda vez que la reforma propende a la parte objetiva del hecho, considerando que la información de los hechos delictivos debe recibirse, en la medida de lo posible, en forma directa (viva) y no en papel.

Otra postura atiende a que no se refiere al hecho aislado, sino al penalmente relevante, esto es, al hecho que la ley señala como delito (supuesto de hecho del tipo penal), por lo cual no existe cambio trascendental, dado que debe atenderse a la descripción de los elementos de la figura típica.

Todo indica que, aun entre los miembros de la judicatura, no existe consenso para definir a los elementos que conforman el hecho delictivo, pues para determinado sector este tiene un contenido mucho más amplio al precitado, según se desprende del comentario que a continuación se reproduce: “al referirse el artículo en comento al hecho, debe entenderse al hecho típico que la ley señala como delito y, conforme a ello, no debe perderse de vista que las conductas típicas descritas en la ley suelen estar conformadas por elementos objetivos o externos, subjetivos, normativos e incluso subjetivos específicos, los que se consideran, deben seguir acreditándose para el libramiento de una orden de aprehensión, de lo contrario, se entenderá que se aligeran o minimizan los requisitos para el libramiento de una orden de captura, lo que podría acarrear graves consecuencias al permitirle al Ministerio Público consignar a una persona por el simple hecho de que su conducta, en su concepto, pudiere ser constitutiva de delito”.[15]

Por su parte, después de calificar a la reforma constitucional en materia penal como “un vaso de agua potable y transparente a la que se hubiesen agregado unas gotas de veneno”[16], Sergio García Ramírez refiere que ciertos críticos consideran que se han aligerado las condiciones para la actuación penal del Estado, y ante el temor de que esa sea la interpretación correcta, se resiste a admitirla y, en consecuencia, opta por hacer de lado dicha exégesis y señala:

“Prefiero entender –e invito que así se entienda– que el cambio de palabras no significa modificación de conceptos de fondo, y que por lo tanto no aligera los datos de los que depende la injerencia penal del Estado. Desde una forzada interpretación garantista –única compatible con el orden penal democrático– no habría reducción de derechos y encarecimiento de garantías. De ser otra cosa, la reforma constitucional habría nacido bajo un signo ominoso que merecería el mayor reproche… es preciso establecer la existencia de todos los elementos constitutivos del delito según la descripción típica contenida en la ley penal. Esto significa: elementos del cuerpo del delito… La reducción en el alcance de ese elemento de fondo implicaría un retroceso muy grave en la justicia penal y una reducción severa en los derechos de los individuos…”.

Aguilar López concluye que la existencia del hecho delictivo se afirma cuando de los datos de prueba se evidencien, razonablemente, los elementos objetivos, subjetivos (genéricos y específicos) y normativos, cuando el tipo penal concreto los requiera.

El Código Modelo del Proceso Penal Acusatorio para los Estados de la Federación, tenía como finalidad servir de guía y coadyuvar en la presentación de alternativas de solución al complejo enmarañado legislativo que se desprendió de la reforma del 2008. En este contexto, al establecer los requisitos para el libramiento de una orden de captura proporcionaba un contenido que podríamos llamar garantista (en el artículo 186), al establecer lo que sigue:

“Se entenderá que existe un hecho delictivo, cuando los datos de prueba revelen razonablemente los elementos objetivos o externos descritos en el tipo penal que constituyen el elemento material del hecho que la ley califique como delito, así como a los elementos normativos y subjetivos cuando la figura típica de que se trate los requiera”.[17]

En su momento, mucho se dijo en el sentido de que las nociones “cuerpo del delito” y “probable responsabilidad” eran uno de los mayores problemas con los que contaba nuestro sistema de procesamiento penal tradicional. Se decía que presentaban, cuando menos, dos deficiencias: por una parte, se decía que el denominado cuerpo del delito partía de una epistemología errada, pues consideraba que era posible acreditar los hechos del pasado con certeza, aunado al hecho de que, dada su ambigüedad, no existía consenso respecto a los elementos probatorios que servían para su acreditación.

Por otro lado, se decía también que, al exigir un estándar probatorio muy alto (sobre todo si se tomaba e cuenta que se exigía desde etapas procesales tempranas), estas nociones daban lugar a consecuencias perniciosas y paradójicas: impunidad (en los casos en que, a pesar de haberse cometido un delito, resultaba imposible probarlo) e injusticias (una vez que eran acreditadas las nociones de referencia, se dejaba al procesado en un estado de clara indefensión, pues ya obraban en su contra los elementos que eran tomados en cuenta para ser condenado).

De lo vertido hasta aquí es posible colegir lo siguiente: con la implementación de las expresiones “datos que establezcan que se ha cometido un hecho señalado por la ley como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”, que el constituyente permanente fijó como requisitos base para el libramiento de las órdenes de aprehensión, no se superaron los problemas existentes con las anteriores figuras de “cuerpo del delito” y “probable responsabilidad”, pues en realidad lo que se hizo es ir de un extremo (alta carga probatoria) a otro (leve carga probatoria), sin pensar en las implicaciones que ello reviste.

A manera de conclusión

Son pocos (y con base en razones sumamente reprochables en términos éticos) los que se han opuesto a la implementación del sistema penal acusatorio, ante la alarmante y penosa situación en que se encuentra el sistema de justicia penal en México. Es por ello que, de entrada, debemos celebrar el trabajo efectuado por el constituyente derivado al dar lugar a una transmutación de fondo del proceso penal mexicano, con la reforma constitucional en materia penal del 18 de junio de 2008.

Naturalmente, como sucede con toda actividad que se realiza en el resbaladizo terreno de lo jurídico, la reforma constitucional del 2008 reviste una significación ambivalente, compuesta tanto de aciertos como de errores; tanto de aplausos como de silbidos. ¿Qué manifestación jurídica no se enfrenta a esta circunstancia?

Al situarnos en el extremo que quizá más llame la atención: el de los errores de la reforma (o, cuando menos, el de sus temas más controvertidos); nos encontramos con la modificación que, por cuanto refiere a los requisitos para el libramiento de una orden de captura, el constituyente permanente llevó a cabo, eliminando las clásicas nociones de “cuerpo del delito” y “probable responsabilidad”, para insertar las expresiones “datos que establezcan que se ha cometido un hecho señalado por la ley como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”.

En vista de lo esgrimido por el constituyente permanente en la exposición de motivos de la reforma en cuestión, las razones que impulsaron el cambio de los requisitos base para el libramiento de las órdenes de aprehensión son claras: se buscó aligerar el estándar probatorio anteriormente exigido, con el objeto de contrarrestar la impunidad y la injusticia; ser acordes con el tiempo en que se desarrollan las primeras actuaciones procesales, es decir, no exigir más pruebas de las que resultan propias para las primeras etapas del proceso penal; así como terminar con la ambigüedad que revestían los anteriores requisitos exigidos por el artículo 16 constitucional y que se traducían en un atentado contra la seguridad jurídica de las personas.

¿Pero en realidad la reforma cumplió, en el tema de los requisitos para las órdenes de captura, con su cometido? En nuestro concepto consideramos que no es así. Lo que el órgano reformador de la Constitución hizo fue establecer un requisito probatorio que, lejos de subsanar los errores del antiguo sistema, compromete, en forma arriesgada, la seguridad jurídica de las personas, ya que al exigirse un mínimo de probanzas para vincular a proceso (con independencia de que se nos otorgue la oportunidad de defensa en el proceso), un considerable número de personas han sido afectadas en sus derechos con motivo de la conocida praxis en nuestro sistema penal, llena de arbitrariedades, corrupción e injusticias en general.

En virtud del principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho, la autoridad, con apego al orden jurídico, sólo podrá afectar la esfera jurídica de sus gobernados siempre que existan los elementos probatorios suficientes que acrediten, en el caso concreto del derecho penal, su culpabilidad en la comisión del delito o, al menos, que den cuenta de ella en forma fehaciente. Al flexibilizarse la carga probatoria para el libramiento de una orden de aprehensión se va en contra, como puede advertirse, del principio de seguridad jurídica, pues la afectación de la esfera jurídica de las personas por parte de las autoridades no puede encontrar sustento en elementos probatorios que se encuentran en un estado de dubitación plena.

Para dar lugar a una afectación del calado de la privación de la libertad (por ejemplo, en el caso de la prisión preventiva), la autoridad debe estar segura de que la persona cuyos derechos se verán afectados es, con un alto grado de certeza, responsable de la comisión del delito de que se trate, de lo contrario las autoridades caminaran a oscuras en el ámbito de los derechos humanos, pasando por encima de ellos en reiteradas ocasiones, por el simple hecho de no encontrar (al menos la deseada) limitación constitucional para actuar. Se debe contar, como el propio Derecho Penal reza, con un efectivo freno al ejercicio del poder punitivo del Estado, si lo que se pretende es salvaguardar los derechos humanos de las personas. Con el aligeramiento de las probanzas para obsequiar la orden de aprehensión esta lógica se rompe por completo.

Aquí se nos podría cuestionar lo siguiente: ¿qué pasa con la delincuencia organizada? Estamos ciertos de que, en este tema, no enfrentamos a la colisión de, al menos, dos derechos humanos: la seguridad jurídica de las personas y el efectivo acceso a la justicia para que los delitos sean sancionados (y operen todas las consecuencias benéficas de ello: represión, prevención y eficacia del orden jurídico). Desde la generalidad en que nos encontramos, no es correcto efectuar una ponderación entre estos derechos humanos para hacer que uno prevalezca, pues, como sabemos, los derechos humanos no pueden jerarquizarse a priori, pero sí a posteriori, es decir, atendiendo al caso concreto.

Sin embargo, es posible afirmar que, bajo la regla de que un derecho no puede hacerse valer aminorando o afectando otro de igual jerarquía, es decir, que no podemos ejercer un derecho mediante la afectación de otro, las autoridades deberán buscar la manera de hacer frente a las células delincuenciales sin que ello implique una afectación a los derechos humanos. De lo contrario, se estaría abriendo un criterio de excepción cuyos límites serían difíciles de precisar y cuyas consecuencias podrían ser más nocivas que favorables.

Así las cosas, consideramos que el aligeramiento de los elementos probatorios para librar órdenes de aprehensión, además de no solucionar los problemas para el que se destinaba, atenta, sobremanera, contra la seguridad jurídica de las personas, dejándonos en una incertidumbre que no es propia de un Estado de Derecho. Por ello, nos adherimos a la postura de acuerdo con la cual se debe buscar una solución intermedia: estamos ciertos de que no podemos regresar a la adopción de las nociones de “cuerpo del delito” y “probable responsabilidad”, pues aceptaríamos de nuevo los problemas que las mismas implican, pero también sabemos que no podemos llegar al extremo de “malbaratar” las órdenes de aprehensión con elementos probatorios tan bajos, pues eso sería situar a los derechos humanos en un exponencial riesgo.

La solución que en este sentido proponemos es que por “datos que establezcan que se ha cometido un hecho señalado por la ley como delito”, debemos entender, para los efectos de las órdenes de aprehensión, a los elementos del tipo penal (objetivos, subjetivos, normativos y, en su caso, subjetivos específicos) pero no en toda su expresión, es decir, que bastará con que sean acreditados a partir de elementos que resulten “suficientes” para generar en el ánimo del juzgador un conocimiento probable y razonado de que se ha cometido un delito.

La vía para efectuar esta interpretación, evidentemente deberá ser la jurisprudencia, quien, además, tendrá a su cargo delimitar claramente las diferencias que, en cuanto a la carga probatoria, deberán existir en tratándose de las órdenes de aprehensión y el auto de vinculación a proceso, pues, como la misma lógica nos dicta, no se le puede dar el mismo tratamiento a dos cuestiones distintas que, como tales, surten efectos jurídicos diversos.

Fuentes de consulta

Bibliográficas:

  • Carbonell, Miguel, “Los derechos fundamentales en México”, 3ra. edición, México, Porrúa, UNAM, CNDH, 2009.
  • “Código Modelo del Proceso Penal Acusatorio para los Estados de la Federación”, Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, 2009, Coordinador Dr. Carlos F. Natarén Nandayapa, p. 159.
  • García Ramírez, Sergio, “La reforma penal constitucional (2007-2008)”, México, Porrúa, 2008.
  • “Propósitos trascendentales de la reforma. La reforma constitucional en materia penal. Jornadas de justicia penal”, coordinadores Sergio García Ramírez y Olga Islas de González Mariscal, Instituto de Investigaciones Jurídicas-INACIPE, 2009.
  • Quintino Zepeda, Rubén, “La orden de aprehensión y el auto de vinculación a proceso”, México, Ed. Ubijus, 2008.
  • Urosa Ramírez, Gerardo Armando, “El cuerpo del delito y la responsabilidad penal”, 3ra. edición, México, Porrúa, 2010.

Electrónicas:

  • Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1793, en:http://www.tendencias21.net/derecho/Declaracion-de-los-Derechos-del-Hombre-y-del-Ciudadano-Paris-1793_a48.html
  • Zepeda Lecuona, Guillermo, “La reforma constitucional en materia penal de junio de 2008”, en: http://www.revistanotarios.com/?q=taxonomy/term/270

Normativas:

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[1] Carbonell, Miguel, “Los derechos fundamentales en México”, 3ra. edición, México, Porrúa, UNAM, CNDH, 2009, p. 585.

[2] Ibídem, p. 586.

[3] En este tenor, es por demás brillante la explicación que realiza el jurista italiano Norberto Bobbio respecto al “giro copernicano” que se presentó en las concepciones de deberes y derechos entre los gobernantes y los gobernados, sobre todo en la segunda mitad del siglo XVIII. Para más información consúltese: Carbonell, Miguel, “Una historia de los derechos fundamentales”, México, Porrúa, UNAM, CNDH, 2005.   

[4] Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1793, en: http://www.tendencias21.net/derecho/Declaracion-de-los-Derechos-del-Hombre-y-del-Ciudadano-Paris-1793_a48.html

[5] Véase García Ramírez, Sergio, “La reforma penal constitucional (2007-2008)”, México, Porrúa, 2008.

[6] El garantismo es una corriente jurídica que parte del reconocimiento de los derechos fundamentales de los individuos y de su efectiva protección y tutela como la piedra de toque del diseño constitucional del Estado. Desde ese punto de vista, la función y finalidad de las instituciones públicas es, precisamente, la de respetar y proteger de ese conjunto de prerrogativas de los individuos que se plasman en los derechos civiles, políticos y sociales, esencialmente.

[7] El cual, según nos explica Gerardo Armando Urosa Ramírez en su obra “El cuerpo del delito y la responsabilidad penal”, nace como una diligencia obligatoria en el antiguo derecho canónico inquisitorial italiano, consistente en la inspección que sobre el cuerpo de la víctima de homicidio realizaba el juzgador, pero que gradualmente se fue extendiendo a la inspección de los elementos materiales relacionados con otros ilícitos, hasta llegar a conformar lo que en nuestros días entendemos por cuerpo del delito. 

[8] Un tema de gran interés en este tenor estriba en preguntarnos ¿es posible probar antes de la audiencia de juicio oral en el sistema penal acusatorio? En caso negativo, ¿no estamos frente a un proceso que nos sitúa en un estado de indefensión, cuando menos, durante varias de sus etapas? Estas son algunas de las preguntas que se han planteado en el foro mexicano respecto a la estructura del sistema penal acusatorio.

[9] Zepeda Lecuona, Guillermo, “La reforma constitucional en materia penal de junio de 2008”, en: http://www.revistanotarios.com/?q=taxonomy/term/270  

[10] Loc. Cit.

[11] Véase “Propósitos trascendentales de la reforma. La reforma constitucional en materia penal. Jornadas de justicia penal”, coordinadores Sergio García Ramírez y Olga Islas de González Mariscal, Instituto de Investigaciones Jurídicas-INACIPE, 2009, p. 115.

[12] Quintino Zepeda, Rubén, “La orden de aprehensión y el auto de vinculación a proceso”, México, Ed. Ubijus, 2008, p. 15.

[13] “Comentarios a la Reforma Constitucional en Materia Penal”, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2008, pp. 371 y 372, citado por Urosa Ramírez, Gerardo Armando, Ob. Cit., p. 187.  

[14] Loc. Cit.

[15] Loc. Cit. 

[16] García Ramírez, Sergio, “La reforma penal constitucional (2007-2008)”, México, Porrúa, 2008, p.30.

[17] “Código Modelo del Proceso Penal Acusatorio para los Estados de la Federación”, Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, 2009, Coordinador Dr. Carlos F. Natarén Nandayapa, p. 159.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Volver arriba